Modificación al Código de Faltas Municipal y el costo de vulnerar garantías constitucionales Estos últimos días hemos presenciado el dictado de normas municipales inspiradas en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 con el objeto de aunar los esfuerzos de los distintos estamentos gubernamentales para controlar el rebrote de los contagios del virus COVID- 19 que desgraciadamente han enlutado a familias de esta Ciudad.
No es objeto de este análisis pronunciarse sobre el acierto de fondo de las últimas disposiciones municipales en la materia, pero no puedo dejar de señalar que ninguna pandemia justifica la vulneración de garantías constitucionales esenciales a nuestra forma republicana de gobierno. Ello hace a nuestra esencia como sociedad, y su quebrantamiento nunca es gratuito.
Así las cosas, el 05 de Agosto de 2020 desde la Municipalidad se emitió el Decreto N° 1919 que, invocando las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Provincial en los arts. 5 y 10 del Decreto N° 890/20 al que adhirió la Municipalidad, introduce modificaciones en el Código de Faltas Municipal (Ordenanza N° 2039) tendientes a sancionar como "faltas contra el tránsito" circular fuera del horario y días establecidos en el Artículo 6° del Decreto Provincial N° 0890/20 y 3° del Decreto Municipal N° 1907/20 y/o los que en el futuro los reemplacen.
Las faltas sancionadas por el Código de Faltas Municipal comparten la misma naturaleza que los delitos penales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo que les resultan de aplicación los principios del Derecho Penal, y en especial las limitaciones impuestas por la Constitución Nacional. En ese sentido el art. 4° del Código de Faltas remite al Código Penal.
El art. 18 de la Constitución Nacional contiene una garantía esencial a la forma republicana de gobierno: las figuras penales sólo pueden ser creadas por leyes, estando expresamente prohibido hacerlo mediante Decretos. Es una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo que no puede ser avasallada bajo ningún pretexto -ni siquiera acudiendo a Decretos ad referendum- por el Poder Ejecutivo. Tan categórica es la prohibición que ni siquiera se habilitó a los célebres Decretos de Necesidad y Urgencia incursionar en esa materia (véase art. 99, inc. 3°, Const. Nac.).
Ese quebrantamiento de la prohibición absoluta vicia de nulidad al Decreto Municipal N° 1919/20 al modificar los arts. 71 y 72 del Código de Faltas.
Sin embargo, los planteos no se agotan allí. Cada delito o falta busca proteger un bien jurídico determinado: en los delitos de homicidio y lesiones, el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física de las personas; en los delitos de hurto o de estafa, lo protegido es el derecho de propiedad, etcétera.
Debe uno cuestionarse cuál es el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas. Pues bien, esos artículos engarzan en el Capítulo II del Libro III del Código, y el título del Capítulo es indubitable: "Faltas contra el tránsito". Con claridad el art. 69 del Código de Faltas dispone: "En los casos de infracción a las normas sobre tránsito vehicular previstas en el Capítulo II del Presente Régimen de Sanciones..."
Se concluye sin mayores esfuerzos que el bien jurídico tutelado es la seguridad vial. Ahora les formulo la siguiente pregunta: ¿cuál es la finalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 al que adhirió el Municipio mediante Decreto N° 1907/20? La respuesta emerge rápidamente: la salubridad pública. No existe compatibilidad entre el objetivo de la norma sanitaria invocada y el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas. ¿Es esto constitucional? Por supuesto que no, porque no se puede utilizar ni crear una falta determinada para proteger un bien jurídico que le resulta ajeno, bajo riesgo de aplicar por analogía o asimilación una norma de naturaleza penal para supuestos que no le competen. Esa prohibición de la analogía en materia penal también está en el art. 18 de la Constitución Nacional.
El Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 pretende limitar toda circulación (no solamente la vehicular) a los mínimos indispensables, y nuestro Municipio adhirió por Ordenanza N° 2659 a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, de modo que no puede crear faltas al tránsito que no estén previstas en esa Ley nacional, ni utilizarla para fines distintos de la seguridad vial.
Por eso esa vulneración a las garantías constitucionales no puede subsanarse dando intervención al Honorable Consejo Deliberante, porque no es una cuestión de promulgar una nueva Ordenanza, el asunto pasa por respetar la Constitución Nacional y la Provincial.
¿Cuáles podrían ser las consecuencias prácticas de desoír esta crítica? Someter a los ciudadanos a procesos judiciales en los que se le impondrán multas de importante valor por faltas viciadas de inconstitucionalidad, que podrían incluir el secuestro de los automotores. También generar el peligroso antecedente que habilite en el futuro al Departamento Ejecutivo Municipal a crear por Decreto nuevas faltas a incorporar al Código de Faltas Municipal.
El Gobierno Provincial le instruyó al Municipio que intensifique los controles (art. 10, Decreto N° 890/20) dentro del ámbito de su competencia, esto es, respetando los límites constitucionales.
Por otra parte el art. 4° del Decreto Municipal N° 1919/20 dispone la aplicación de la sanción prevista en el art. 178 del Código de Faltas Municipal a las infracciones que se detecten sobre incumplimientos de los límites horarios previstos para la actividad comercial en el art. 5° del Decreto Provincial N° 890/20 y en el art. 2° del Decreto Municipal N° 1907/20.
El citado art. 178 se ubica en el Capítulo VII que prevé las faltas contra la seguridad, el bienestar y la ética urbana, y concretamente reprime las infracciones a las normas de apertura y cierre del comercio.
La calificación de los hechos concretos para determinar qué encuadre legal les compete y cuál es la escala punitiva aplicable es una facultad exclusiva del Poder Judicial, estando prohibido al Poder Ejecutivo por manda constitucional (forma republicana de gobierno) inmiscuirse en tales cuestiones como lo hace el Decreto N° 1919/20 en su art. 4.
El riesgo de ese quebrantamiento es la vulneración de las atribuciones del Poder Judicial (en este caso el Juzgado Municipal de Faltas) para ejercer con independencia su función específica.
Como concluirá el lector, las consecuencias son de gravedad.
Estos últimos días hemos presenciado el dictado de normas municipales inspiradas en el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 con el objeto de aunar los esfuerzos de los distintos estamentos gubernamentales para controlar el rebrote de los contagios del virus COVID- 19 que desgraciadamente han enlutado a familias de esta Ciudad.
No es objeto de este análisis pronunciarse sobre el acierto de fondo de las últimas disposiciones municipales en la materia, pero no puedo dejar de señalar que ninguna pandemia justifica la vulneración de garantías constitucionales esenciales a nuestra forma republicana de gobierno. Ello hace a nuestra esencia como sociedad, y su quebrantamiento nunca es gratuito.
Así las cosas, el 05 de Agosto de 2020 desde la Municipalidad se emitió el Decreto N° 1919 que, invocando las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Provincial en los arts. 5 y 10 del Decreto N° 890/20 al que adhirió la Municipalidad, introduce modificaciones en el Código de Faltas Municipal (Ordenanza N° 2039) tendientes a sancionar como "faltas contra el tránsito" circular fuera del horario y días establecidos en el Artículo 6° del Decreto Provincial N° 0890/20 y 3° del Decreto Municipal N° 1907/20 y/o los que en el futuro los reemplacen.
Las faltas sancionadas por el Código de Faltas Municipal comparten la misma naturaleza que los delitos penales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo que les resultan de aplicación los principios del Derecho Penal, y en especial las limitaciones impuestas por la Constitución Nacional. En ese sentido el art. 4° del Código de Faltas remite al Código Penal.
El art. 18 de la Constitución Nacional contiene una garantía esencial a la forma republicana de gobierno: las figuras penales sólo pueden ser creadas por leyes, estando expresamente prohibido hacerlo mediante Decretos. Es una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo que no puede ser avasallada bajo ningún pretexto -ni siquiera acudiendo a Decretos ad referendum- por el Poder Ejecutivo. Tan categórica es la prohibición que ni siquiera se habilitó a los célebres Decretos de Necesidad y Urgencia incursionar en esa materia (véase art. 99, inc. 3°, Const. Nac.).
Ese quebrantamiento de la prohibición absoluta vicia de nulidad al Decreto Municipal N° 1919/20 al modificar los arts. 71 y 72 del Código de Faltas.
Sin embargo, los planteos no se agotan allí. Cada delito o falta busca proteger un bien jurídico determinado: en los delitos de homicidio y lesiones, el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física de las personas; en los delitos de hurto o de estafa, lo protegido es el derecho de propiedad, etcétera.
Debe uno cuestionarse cuál es el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas. Pues bien, esos artículos engarzan en el Capítulo II del Libro III del Código, y el título del Capítulo es indubitable: "Faltas contra el tránsito". Con claridad el art. 69 del Código de Faltas dispone: "En los casos de infracción a las normas sobre tránsito vehicular previstas en el Capítulo II del Presente Régimen de Sanciones..."
Se concluye sin mayores esfuerzos que el bien jurídico tutelado es la seguridad vial. Ahora les formulo la siguiente pregunta: ¿cuál es la finalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 al que adhirió el Municipio mediante Decreto N° 1907/20? La respuesta emerge rápidamente: la salubridad pública. No existe compatibilidad entre el objetivo de la norma sanitaria invocada y el bien jurídico tutelado por los arts. 71 y 72 del Código de Faltas. ¿Es esto constitucional? Por supuesto que no, porque no se puede utilizar ni crear una falta determinada para proteger un bien jurídico que le resulta ajeno, bajo riesgo de aplicar por analogía o asimilación una norma de naturaleza penal para supuestos que no le competen. Esa prohibición de la analogía en materia penal también está en el art. 18 de la Constitución Nacional.
El Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 890/20 pretende limitar toda circulación (no solamente la vehicular) a los mínimos indispensables, y nuestro Municipio adhirió por Ordenanza N° 2659 a la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, de modo que no puede crear faltas al tránsito que no estén previstas en esa Ley nacional, ni utilizarla para fines distintos de la seguridad vial.
Por eso esa vulneración a las garantías constitucionales no puede subsanarse dando intervención al Honorable Consejo Deliberante, porque no es una cuestión de promulgar una nueva Ordenanza, el asunto pasa por respetar la Constitución Nacional y la Provincial.
¿Cuáles podrían ser las consecuencias prácticas de desoír esta crítica? Someter a los ciudadanos a procesos judiciales en los que se le impondrán multas de importante valor por faltas viciadas de inconstitucionalidad, que podrían incluir el secuestro de los automotores. También generar el peligroso antecedente que habilite en el futuro al Departamento Ejecutivo Municipal a crear por Decreto nuevas faltas a incorporar al Código de Faltas Municipal.
El Gobierno Provincial le instruyó al Municipio que intensifique los controles (art. 10, Decreto N° 890/20) dentro del ámbito de su competencia, esto es, respetando los límites constitucionales.
Por otra parte el art. 4° del Decreto Municipal N° 1919/20 dispone la aplicación de la sanción prevista en el art. 178 del Código de Faltas Municipal a las infracciones que se detecten sobre incumplimientos de los límites horarios previstos para la actividad comercial en el art. 5° del Decreto Provincial N° 890/20 y en el art. 2° del Decreto Municipal N° 1907/20.
El citado art. 178 se ubica en el Capítulo VII que prevé las faltas contra la seguridad, el bienestar y la ética urbana, y concretamente reprime las infracciones a las normas de apertura y cierre del comercio.
La calificación de los hechos concretos para determinar qué encuadre legal les compete y cuál es la escala punitiva aplicable es una facultad exclusiva del Poder Judicial, estando prohibido al Poder Ejecutivo por manda constitucional (forma republicana de gobierno) inmiscuirse en tales cuestiones como lo hace el Decreto N° 1919/20 en su art. 4.
El riesgo de ese quebrantamiento es la vulneración de las atribuciones del Poder Judicial (en este caso el Juzgado Municipal de Faltas) para ejercer con independencia su función específica.
Como concluirá el lector, las consecuencias son de gravedad.